Veda electoral versus paridad horizontal
Veda electoral versus paridad horizontal
María Teresa Garmendia Magaña
Directora de Archivos TEPJF
La sentencia SUP-REC-97/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf) representa un parteaguas en la construcción de un enfoque más amplio y garantista del acceso a la justicia en materia electoral, especialmente para las mujeres en su calidad de sujetas de derechos. Este caso gira en torno a la impugnación del acuerdo IEEM/CG/49/2015, relativo a los lineamientos para el registro de candidaturas en el Estado de México durante el proceso electoral 2014-2015, el cual —según las recurrentes— omitía garantizar la paridad horizontal en la postulación de presidencias municipales.
Ahora bien, los partidos políticos deben observar la paridad de género en sus dos dimensiones, horizontal y vertical, en la integración de todos sus Órganos de Dirección, aun en los que tengan la naturaleza jurídica de desconcentrados. Es decir, las mujeres deben tener la posibilidad real de acceder a todos los cargos en igualdad con los hombres y tener una participación más activa en la vida política del país. Esto, porque el principio de paridad debe aplicar:
1) A todos aquellos cargos que sean formal y materialmente de dirección y órganos de dirigencia.
2) A aquellos que, si bien no son formalmente de dirigencia, sí inciden en la toma de decisiones del partido político.
3) A aquellos cargos que pueden servir de plataforma política, o bien, que pueden propiciar o facilitar la participación política de quienes lo ocupen.
El juicio visibilizó las tensiones entre la interpretación formal del interés jurídico y una visión moderna del interés legítimo como herramienta para ampliar el acceso a la justicia en defensa de derechos colectivos y difusos. La resolución reconoció que las actoras, en su calidad de mujeres ciudadanas, sí contaban con un interés legítimo para impugnar lineamientos que pudieran tener un impacto estructural en su participación política, sin necesidad de acreditar afectación directa o militancia partidista.
El Tribunal sostuvo que el principio de igualdad y no discriminación, así como el de tutela judicial efectiva, obligaban a realizar una interpretación pro persona del interés legítimo, alineada con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional y en los tratados internacionales, como la cedaw y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (oea, 1969; onu, 1979). Bajo esta óptica, pertenecer a un grupo históricamente excluido —como las mujeres— basta para impugnar omisiones normativas que perpetúan esa exclusión, aunque no se configure una afectación directa e individual.
No obstante, si bien la Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Regional Toluca por haber desechado indebidamente las demandas, finalmente confirmó el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México, señalando que ya se garantizaba la paridad vertical (al interior de cada planilla municipal) y que introducir en ese momento la paridad horizontal implicaría una alteración sustancial del proceso electoral en curso, violando principios de certeza, seguridad jurídica y autoorganización partidaria.
Esta última parte de la sentencia ha sido objeto de crítica desde una visión feminista del derecho. Magistraturas como las de María del Carmen Alanís y Manuel González Oropeza emitieron un voto particular argumentando que el principio de paridad horizontal era ya exigible por la legislación mexiquense y que, en atención a la progresividad de los derechos humanos, debía aplicarse de forma inmediata para corregir desigualdades estructurales en el acceso al poder municipal.
La paradoja de la sentencia es reveladora: aunque el fallo reconoce el interés legítimo de las actoras y fortalece el acceso a la justicia con perspectiva de género, se abstiene de ordenar medidas correctivas sustantivas al acuerdo impugnado, con base en la fase avanzada del proceso electoral. En términos prácticos, esto significa que, si bien se amplía la vía de acceso, no se garantiza una reparación integral del derecho vulnerado.
Este caso refleja los retos actuales del sistema jurídico mexicano para equilibrar los principios de legalidad y certeza electoral con la exigencia de eliminar prácticas discriminatorias normalizadas. La igualdad sustantiva, como lo han establecido tanto la Suprema Corte como los tribunales internacionales, no puede subordinarse de manera automática a la estabilidad de procedimientos electorales preexistentes (scjn, 2013; Corte idh, 2006).
El precedente SUP-REC-97/2015, en consecuencia, es un ejemplo de avance en la doctrina del interés legítimo y la justicia con perspectiva de género, pero también evidencia los límites que aún persisten cuando se enfrenta el derecho a la igualdad con estructuras formales rígidas que priorizan la estabilidad sobre la transformación social.
Como reflejo del constitucionalismo contemporáneo, la sentencia señala el camino hacia una mayor inclusión en la vida política, pero también subraya que esta meta requiere no sólo acceso al litigio, sino también decisiones que modifiquen las condiciones materiales de exclusión. Para avanzar hacia una democracia paritaria es indispensable que los tribunales no sólo abran la puerta, sino que, además, garanticen que esa entrada conduzca a cambios reales.
Referencias:
- Corte Interamericana de Derechos Humanos (2006). Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr
- Organización de Estados Americanos (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). San José, Costa Rica.
- Organización de las Naciones Unidas (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (cedaw). Nueva York, EE.UU.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación (2013). Contradicción de tesis 293/2011. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2015). Sentencia SUP-REC-97/2015. México: Sala Superior del tepjf.
- Tesis XXIV/2024. Paridad de género horizontal y vertical. Los partidos políticos deben observarla en la integración de todos sus órganos de dirección, aún en los desconcentrados. Sentencia SUP-REC-578/2019 y acumulados. México: Sala Superior del tepjf.