Cédula
Título
SUP-REC-97/2015 Veda electoral versus paridad en dimensión horizontal (atribuido)
Agente creador
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (productor)
Forma parte de
Fondo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sección Medios de Impugnación, Subsección Sala Superior, Serie Recurso de Reconsideración, Expediente SUP-REC-97/2015
Nivel de descripción
Expediente
Tipo de recurso
expediente
Nota de tiempo
2015/04/29 (apertura)-2015/04/29 (cierre)
Descripción
La Sala Superior concluyó que las actoras sí contaban con interés legítimo para controvertir mediante el juicio promovido, toda vez que la presunta omisión de implementar medidas tendentes a asegurar la paridad de género produce necesariamente un impacto colateral en su esfera jurídica, por el simple hecho de pertenecer al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada. En relación con las particularidades solicitadas por la parte recurrente, la Sala Superior consideró que no resulta atendible la pretensión final, en el sentido de garantizar el acceso al cargo de la mujer en el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentas municipales en el estado de México, porque, en principio, la paridad se encuentra reconocida y garantizada en todos los cargos de elección popular respecto de su dimensión vertical, con lo cual no se advierte una situación de desigualdad sustantiva en este aspecto, y su implementación incidiría en otros principios y derechos reconocidos en la normativa constitucional y legal. Asimismo, se sostuvo la improcedencia del medio de impugnación de las actoras, por considerar que la pretensión última de éstas implicaba una modificación sustancial en las reglas del proceso electoral (lo cual se encuentra prohibido noventa días anteriores a su inicio) lo que generaría falta de certeza y reduciría considerablemente los periodos de campaña en detrimento de todas las personas que sean postuladas para contender en el actual proceso electoral en el estado de México.
Lugar
Ciudad de México (México), creación
Medidas
80 páginas
Lengua
español
Palabras clave
paridad; vía per saltum; interés legítimo
Tipo de media
texto
Formato de la representación digital
PDF
Enlace al recurso
Colaborador
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Custodio
Archivo Histórico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Licencia de uso
Nota de contexto
El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2014-2015, para la renovación de los integrantes al cargo de diputados locales, así como de los miembros de los ayuntamientos de la referida entidad federativa. Para el dos de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número IEEM/CG/49/2015, relativo a los "Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México". En inconformidad de dicha aprobación del acuerdo, 3 personas presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de México demandas de juicios para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano en contra del acuerdo en cuestión. Dichos juicios se tramitaron ante la Sala Regional Toluca. Las ahora recurrentes argumentaron que el acuerdo aprobado resultaba contrario a la Constitución Federal y a diversos instrumentos internacionales, al omitirse incluir el principio de paridad horizontal en la postulación de candidaturas de los partidos políticos a las presidencias municipales de la entidad. Asimismo, la parte actora expresó con interés legítimo para controvertir el citado acuerdo, toda vez que, en su calidad de mujeres ciudadanas de la entidad, pertenecían al grupo colectivo a favor del cual se pretendía la implementación de la medida indicada. La Sala Regional emitió la sentencia correspondiente, en el sentido de sobreseer en los juicios, así como desechar respecto de la demanda presentada por las siguientes razones: falta de interés legítimo de las actoras; e inviabilidad para acoger la pretensión de las promoventes, por existir una veda para realizar modificaciones sustanciales a las reglas del proceso electoral en curso, en atención al principio de certeza. En este contexto, ante la respuesta que otorgó la responsable, la parte actora, presentó un recurso de reconsideración ante Sala Superior.