Cédula
 
Título
SUP-REC-46/2015: Paridad de género debe cumplirse en la integración de órganos de representación popular (atribuido)
Agente creador
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (productor)
Forma parte de
Fondo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sección Medios de Impugnación, Subsección Sala Superior, Serie Recurso de Reconsideración, Expediente SUP-REC-46/2015
Nivel de descripción
Expediente
Tipo de recurso
expediente
Nota de tiempo
2015/03/13 (apertura)-2015/03/13 (cierre)
Descripción
El 13 de marzo de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México en virtud de que el acto reclamado era la confirmación de un acto concreto de aplicación del artículo 180 por parte de la autoridad administrativa electoral local, que emitió un acuerdo que prevé criterios para la postulación de candidaturas a integrantes de ayuntamientos, partiendo de los términos en que dicha disposición fue aprobada por el Congreso local y publicada el 30 de junio de 2014 y que la Sala indebidamente haya aplicado en la sentencia impugnada el principio de paridad en la integración de Ayuntamientos, de manera horizontal –esto es, incluyendo los treinta y tres ayuntamientos del Estado- y de forma vertical –en la integración de la fórmula de Presidente y Síndico Municipal y la lista de regidores, sino que la Sala validó lo dicho por el Tribunal responsable cuando señaló que de conformidad con el marco normativo nacional y estatal, los partidos políticos están obligados a cumplir con la paridad de género y propiciar la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular, y que las autoridades electorales están obligadas a verificar que ello se cumpla. El criterio horizontal contemplado en el acuerdo del Consejo local, y confirmado por el tribunal responsable es acorde con el principio de paridad de género, que procura la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular y, por tanto, una herramienta legal para su cumplimiento que, por su objetivo no genera desigualdad ni discriminación, sino que únicamente equilibra y propicia la participación en igualdad de condiciones de los hombres y las mujeres respecto de los ayuntamientos del Estado de Morelos.
Lugar
Ciudad de México (México), publicación
Medidas
89 páginas
Lengua
español
Palabras clave
autoridad administrativa electoral; poder legislativo local; ayuntamientos; paridad de género; presidentes municipales; regidores; síndicos municipales; derechos Humanos; mujeres
Tipo de media
texto
Formato de la representación digital
PDF
Colaborador
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Custodio
Archivo Histórico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Nota de contexto
El 27 de junio de 2014, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el decreto número 1498, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución de Morelos. El 30 de junio de 2014, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Código Electoral local vigente, por el cual abrogó el Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos. El 16 de enero de 2015, el Consejo local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015, mediante el cual estableció el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a presidente municipal y síndico propietario y suplentes.